LEY NUMERO 3092 SANCIONADA: 10/04/97 PROMULGADA: 24/04/97 - DECRETO NUMERO 329 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3469 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo y determinar las competencias administrativas que regularán y a los que se deberá ajustar, en el territorio de la Provincia de Río Negro, la actividad de navegación denominada "rafting" o "flotada" que se realice en los cursos de agua de exclusiva jurisdicción provincial, como así también en los de jurisdicción compartida. Artículo 2º.- A los efectos de la presente, entiéndese por: a) Rafting o flotada: La acción de descender los ríos de montaña, rápidos u otros ríos navegables, en forma individual o grupal, en una embarcación apro piada para tal fin y debidamente habilitada por la autoridad competente, sin otro medio de propulsión y control de la embarcación que el generado por los mismos navegantes con el empleo de remos. b) Rafter o tripulante: Toda persona que desarrolla la actividad mencionada en el inciso precedente y que integre la tripulación de las embarcaciones, por motivos turísticos, deportivos o comerciales, ya sea en carácter de tripulantes, remeros o guía de raf ting. c) Raft o balsa: Embarcaciones apropiadas para la actividad de rafting del tipo gomón con las carac terísticas técnicas exigidas por la autoridad nacio nal de navegación y las previstas en la presente ley y su reglamentación. d) Grados de dificultad: Corresponden a una escala convencional numérica del I al VI según lo estipula do por la Federación Internacional de Canotaje (ICF) que indica el grado progresivo de dificultad que ofrecen los cursos hídricos para su descenso en embarcaciones y son fijados por la autoridad de navegación y por los organismos con competencia en la actividad de rafting. e) Safety kayac o kayac de seguridad: Son las embarca- ciones de acompañamiento para asistencia y seguridad de otras embarcaciones y su tripulación deberá estar capacitada para tareas de rescate en rápidos o aguas blancas. f) Straps: Enganches y sistemas de enganches de segu ridad para la tripulación y sus equipos. Artículo 3º.- Las actividades de rafting que se practiquen a nivel comercial en la Provincia de Río Negro, sólo podrán desarrollarse en los cursos navegables autoriza dos a tal fin por las autoridades competentes y con embarca ciones especiales debidamente habilitadas por la Prefectura Naval Argentina, debiendo las agencias habilitadas y/o los responsables de las mismas cumplir con los requisitos de seguridad, idoneidad y responsabilidad que se establezcan por la presente, su reglamentación y normas complementarias. Artículo 4º.- La actividad de rafting en cualquiera de sus formas o motivos por las que se realice, impli ca para todos aquéllos que la desarrollen comercialmente, las siguientes prohibiciones: a) Utilizar embarcaciones no habilitadas para el raf ting. b) Integrar tripulaciones en un número superior a la relación que establezca la reglamentación de rafting para cada tipo de embarcación y grado de dificultad que ofrezcan los cursos a navegar. c) Iniciar un rafting o flotada sin la previa comunica ción a la autoridad competente de navegación o a aquélla con facultades delegadas en la materia. d) Iniciar una excursión de rafting sin contar con los elementos de seguridad y equipamiento imprescindible dispuestos por reglamentación. e) Provocar disturbios intencionales que pongan en riesgo a los pasajeros durante la navegación, ya sea entre los propios miembros de la tripulación o entre los de distintas embarcaciones. f) Transportar menores de dieciocho (18) años de edad, salvo que fueran acompañados por personas mayores encargadas de su guarda y cuidado y/o bajo la acep tación expresa de mayor responsable. g) Alterar el medio ambiente, ya sea produciendo rui dos, arrojando desechos y desperdicios en el cauce o en las riberas o agrediendo la fauna y flora del hábitat que se recorra. h) Comenzar o finalizar una excursión fuera de los horarios de luz diurna, salvo en el caso de eventos especiales que serán normados en la correspondiente reglamentación. i) Transportar tripulantes en estado de ebriedad, así como el consumo de bebidas alcohólicas de las deno minadas peligrosas en la embarcación. j) Transportar explosivos o armas. Artículo 5º.- La Secretaría de Turismo de Río Negro será el organismo provincial con competencia jurisdic cional y administrativa, en todo lo referente a las activida des de rafting desarrolladas con carácter comercial por em presas dedicadas a tal fin o con la intermediación de agen cias de viajes. Asimismo, tendrá facultades de supervisión y contralor en las actividades de rafting desarrolladas con carácter deportivo por particulares o por entidades civiles sin fines de lucro. Artículo 6º.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo anterior, la Secretaría de Tu rismo podrá concertar, ad referéndum del Poder Ejecutivo, convenios con los organismos nacionales, de las provincias limítrofes y otros organismos provinciales, con jurisdicción, competencia y/o responsabilidades en la materia inherente a esta ley, tendientes a complementar los alcances de la misma y a promover el desarrollo de las actividades de rafting como un factor de interés turístico y deportivo. Artículo 7º.- Las personas físicas o jurídicas que desarro llen la actividad comercial de rafting en la Provincia de Río Negro, deberán inscribirse en el Registro Provincial de la actividad que, al efecto, habilite la Secre taría de Turismo, la que otorgará las correspondientes licen cias y que deberán cumplimentar las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes y las que por la re glamentación se dispongan. Artículo 8º.- Toda embarcación destinada a la actividad co mercial de rafting, deberá ser habilitada e inscripta en el Registro Jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina, correspondiente al ámbito donde se realice la navegación. Artículo 9º.- Cuando la actividad comercial se desarrolle con la intermediación de una agencia de viajes, esta última deberá exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente para el desarrollo de la activi dad, a saber: a) Habilitación náutica expedida por la autoridad com petente. b) Constancia de la contratación de un seguro de res ponsabilidad civil a terceros transportados y no transportados, comprensiva del rubro. c) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva y Dirección General de Rentas. En caso de incumplimiento de este artículo, la agencia de viajes deberá responder ante cualquier accidente, anulación del servicio o prestación de cualquiera de los requisitos impuestos por esta ley. Artículo 10.- Es responsabilidad del prestador comercial: a) Tener a bordo de las embarcaciones, una persona habilitada como guía de rafting y que deberá cumplir con los requisitos exigidos por la Prefectura Naval Argentina y por los acápites 1), 3), 4), 5) y 7) del inciso c) del artículo 12 de la presente ley. b) En el caso de que el manejo de la embarcación recai ga sobre la figura de un guía especializado, el mismo deberá contar con los requisitos exigidos en el artículo 11 de la presente ley. c) Presentar constancia de aprobación de la inspección de estanqueidad, flotabilidad, estabilidad y de elementos de seguridad realizada por la Prefectura Naval Argentina. d) Presentar una lista del personal que cumplirá fun ciones de guía de rafting. e) Suministrar mensualmente a la Secretaría de Turismo de la Provincia de Río Negro, los datos estadísticos sobre tráfico. Artículo 11.- Son requisitos indispensables para ser guía de esta actividad a nivel comercial: a) Ser mayor de veintiún (21) años. b) Contar con la habilitación para tal fin, expedida por la Prefectura Naval Argentina. c) Contar con el título de guía especializado en raf ting, otorgado por la Provincia de Río Negro, que designará a las comisiones examinadoras a tal efec to, las que serán previamente conformadas por con curso público, de acuerdo a los objetivos persegui dos por la presente norma. Para la obtención de la acreditación será indispensable que la evaluación se realice bajo las modalidades: una tarea teórica y una práctica. La evaluación teórica deberá contener como mínimo las normas sobre seguridad, fundamentos técnicos y uso de equipos e implementos para el descenso de ríos, conocimiento de salvataje, nociones básicas de hidrografía e interpretación de rápidos y aguas blancas, conocimiento de ecología y preservación del medio ambiente. La evaluación práctica consistirá en un descenso fluvial, donde se verificará la des treza del guía, así como la capacidad de reacción en situaciones de riesgo, práctica de natación de 200 metros río abajo. La evaluación práctica será rea lizada con la supervisión de los guías de rafting habilitados, con dos años de experiencia en la acti vidad como mínimo. d) Haber aprobado el curso de primeros auxilios que brinda la autoridad competente que deberá contemplar -entre otros puntos que la misma determine- la ense ñanza de técnicas de reanimación cardiorespiratoria. e) Los guías de rafting habilitados deberán realizar cursos de actualización cada dos (2) años y se exi girá la certificación que acredite dicha capacita ción al momento de renovar su habilitación en la Prefectura Naval Argentina. f) Haber nacido o contar con un mínimo de dos (2) años de residencia en la Provincia de Río Negro, o ins cribirse como pasante durante el período de aguardo. Artículo 12.- Las obligaciones comunes que deberán tener en cuenta, tanto el prestador como su personal a cargo, son las siguientes: a) Proveer a los pasajeros el equipo y la vestimenta deportiva específica de la actividad (chalecos sal vavidas, cascos protectores). Ambos deberán estar en buen estado de conservación y responder a las normas previstas por la ley, prohibiéndose la utili zación de los clásicos criterios de ski y de las botas para nieve. b) Informar convenientemente a los pasajeros en el mo mento de la contratación del servicio, sobre el cal zado y la vestimenta personal apropiada para la bajada y recomendar el uso de trajes de neoprene para su seguridad. c) Exigir a los pasajeros utilizar los elementos pro vistos y prohibir a los mismos, conductas que pongan en riesgo la seguridad de la embarcación y de los otros pasajeros. Es obligatorio: 1) Que la balsa no zarpe, hasta tanto la misma no se encuentre debidamente equipada con los imple mentos de seguridad requeridos y con un número de personas no superior al indicado para el tipo de embarcación de que se trate. 2) Que los medios de transporte de seguimiento terrestre lleven botiquín de primeros auxilios. Asimismo, es obligatoria la existencia de un botiquín de primeros auxilios revestido de tela impermeable, en una de cada tres balsas que transporten a un mismo grupo de pasajeros. 3) Contar con equipos de radio para la comunicación con una propia central establecida en tierra. 4) Previo a cada navegación, impartir a los pasaje ros una charla que verse sobre los siguientes puntos: descripción del río a descender, utili zación de los equipos de seguridad, posición de nado a adoptar en caso de caída a las aguas, peligros más comunes, ubicación del botiquín y medidas de seguridad en general. 5) Hacer saber al guía de rafting de eventuales disturbios, daños o cualquier otra situación que pueda ser motivo de una contraindicación de la bajada. 6) Tanto para los turistas como para el guía de rafting, llevar puesta la vestimenta reglamenta ria, así como el equipo para la seguridad que se especifica en el artículo 12 inciso a) de esta ley. 7) Para el operador comercial, velar porque sus pasajeros no contaminen ni alteren o modifiquen el medio ambiente. En caso de que así sucedie ra, deberá limpiar el lugar. 8) Para el guía de rafting, no abandonar la balsa tripulada, a menos que sea por razones de salva taje de pasajeros. Artículo 13.- En relación a las condiciones hídricas de los cauces aprobados, los rápidos o aguas blancas se clasificarán según su dificultad ascendente, en grado del I al IV, estipulándose el número de tripulantes para cada grado de dificultad en la reglamentación respectiva a esta ley. Se determina la obligatoriedad en el uso de los Safety Kayak de apoyo con conocimiento de rescate en aguas blancas, en el caso de que los cauces superen el grado IV de dificultad. Asimismo, se recomienda sin ser obligatorio, el uso de los mismos en cauces de grado menor al citado. Artículo 14.- En relación a la vestimenta técnica y los equi- pos para la seguridad destinados a uso comer cial, se requerirá: a) El uso de calzado deportivo liviano y ajustable al pie. b) Se recomienda el uso del traje de neoprene y de chaquetas impermeables; en el caso de que las con diciones térmicas y/o que el pasajero así lo requie ran, siendo obligación de la agencia ofrecer la utilización del mismo. c) Utilizar vestimenta adecuada que permita la máxima libertad de movimiento y evite la acumulación de agua en los brazos. d) Chalecos salvavidas, con un mímimo de 7 kilos de empuje, con hebilla para ajuste y que permita la libertad de moviento, manteniendo mayor porcentaje de flotabilidad en el frente que en la espalda. No están aceptadas coberturas neumáticas o de materia les que, en el momento de necesidad, alteren la flotabilidad. Eventuales cuerdas no deberán impedir los movimientos de las piernas y deberán ser fijadas con trabas de desprendimiento rápido y las hombreras deben estar confeccionadas de manera que permitan el elevamiento del náufrago. e) Se recomienda en todos los casos el uso del casco protectivo apropiado para la actividad, siendo obli gatoria su utilización en la navegación de cauces de grado III a VI de dificultad. f) Cuchillo específico para la actividad (sólo para guías) que deberá ir sujeta al salvavidas o a la vestimenta, de manera tal, que sea utilizable con una sola mano. g) Un salvavidas con colores identificables del resto de la tripulación (sólo para guías) con sujeción para cuchillo y silbato, aprobados por la Prefectura Naval Argentina o el organismo que ésta determine. h) Bolsa de rescate por embarcación con cabo den o remos de 15 metros de longitud, adecuada y de mate rial flotante, resistente y visible. i) Eslinga de cinta tubular con mosquetón de seguridad. j) Un transmisor portátil por cada tres (3) balsas, tipo Walkie-talkie, con protección para el agua, por medio del cual el guía de rafting estará en comuni cación con personal de tierra. k) Cada embarcación deberá contar con una caja de repa raciones que contenga, como mínimo, los siguientes elementos a saber, parches, pegamento, tijeras, lija y solvente. Artículo 15.- En relación a los gomones destinados a uso co- mercial, se deberán tener en cuenta las si guientes características: a) Balsas: Las utilizadas deberán adecuarse a la regla- mentación estipulada a tal fin por la Prefectura Naval Argentina o la institución que ésta designe. Cada embarcación deberá estar habilitada por la Prefectura Naval Argentina y dicha habilitación deberá estar inscripta en la embarcación, claramente visible al público. Asimismo, cada embarcación deberá estar identificada en forma visible con un número y/o nombre. b) Queda totalmente prohibido llevar más peso en la embarcación que el establecido por el fabricante del gomón. c) En el caso de que la balsa cuente con remos centra les, será indispensable contar sobre la embarcación con un remo de repuesto. d) Cada gomón deberá estar equipado con una cuerda de lanzamiento extra y deberá ser revisado minuciosa mente con posterioridad a su uso, de manera de de tectar pinchazos, roturas, excesiva abrasión, etcé tera. Artículo 16.- De sanciones y multas: a) Corresponderá a la Secretaría de Turismo de la Pro vincia de Río Negro, aplicar las sanciones y multas por contravención a las normas de esta ley. b) El prestador del servicio es responsable de los actos u omisiones contrarios a esta ley, sin poder declinar responsabilidad en sus empleados. La res ponsabilidad frente a los pasajeros, por daños re sultantes de faltas de sus empleados, se extiende la principal en forma solidaria. c) Dependiendo de la gravedad de la infracción, la que será calificada por la autoridad del organismo cita do, serán aplicadas las siguientes penas: 1) Apercibimiento. 2) Multas de una (1) a cien (100) unidades fiscales turísticas (U.F.T.). 3) Suspensión temporal de licencia. 4) Cancelación de licencia. El valor de las multas será el equivalente al precio promedio del valor de la excursión por persona. Artículo 17.- La presente norma será reglamentada dentro de los sesenta (60) días a partir de su publica ción en el Boletín Oficial. Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.