LEY NUMERO 2828 SANCIONADA: 18/08/94 PROMULGADA: 12/09/94 - DECRETO NUMERO 1521 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3192 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto reglamentar el funcionamiento de los campamentos turísticos o cámpings en el territorio de la Provincia de Río Negro, sean éstos públicos o privados, así como las actividades que en ellos se desarrollen. Artículo 2º.- A los efectos de la presente se entiende por: a) Campamentos turísticos o cámpings: Los terrenos y las instalaciones que los mismos posean, destinados a facilitar a las personas, estadías temporarias al aire libre realizando al menos un pernocte bajo carpa, remolque habitable o cualquier otro elemen to similar fácilmente transportable, sean éstos administrados por el Estado o por particulares. b) Unidad de alojamiento: La superficie destinada a albergar a cada acampante. La misma comprende un área para su uso individual, un área para instalar su carpa, remolque o elemento similar habitable, más aquélla destinada al estacionamiento de su automotor. c) Acampante o campamentista: El usuario o consumidor de los bienes y/o servicios que se comercializan dentro de los límites de cada campamento turístico. Artículo 3º.- Todos los campamentos deberán reunir las si- guientes condiciones mínimas: a) Estar inscriptos en el Registro de Campamentos Turísticos de la Provincia de Río Negro. b) Estar instalados en lugar salubre. c) Tener adecuadamente resuelta la evacuación de las aguas pluviales y la eliminación de residuos. d) Contar con abastecimiento permanente de agua pota ble. e) Disponer de una superficie mínima reservando, en todos los casos, un veinte por ciento (20 %) a caminos interiores, sendas peatonales, campos de juegos o simplemente deshabitados. f) Cercar el campamento en todo su perímetro, salvo cuando los accidentes del terreno impidan el libre acceso al mismo. g) Subdividir el terreno en unidades de alojamiento, las que deberán estar numeradas. h) Contar con las siguientes instalaciones: 1.- Oficina de administración y recepción. 2.- Locales sanitarios para ambos sexos. 3.- Iluminación. 4.- Fogones con parrillas. 5.- Lavaderos de vajilla y de ropa. 6.- Depósitos de residuos por cada unidad de alo jamiento. 7.- Buzones. 8.- Tableros de anuncios, en los que deberá cons- tar toda aquella información que la autoridad de aplicación de esta ley y la administración del campamento, consideren imprescindible pro- porcionar públicamente a los usuarios. i) En aquellos campamentos que alquilen carpas insta ladas, la capacidad máxima por unidad de alojamien- to no deberá exceder la real capacidad de la carpa. j) Todos los campamentos turísticos deberán estar convenientemente señalizados con carteles indicado res, adoptando para ello, las normas internacional mente reconocidas para campamentos turísticos. Artículo 4º.- Las edificaciones y/o instalaciones de los cam- pamentos turísticos, deberán guardar absoluta armonía estética y funcional con el medio ambiente en el cual se encuentran insertos, evitando la distorsión del paisaje circundante. Artículo 5º.- Todo campamento turístico podrá instalarse li- bremente, excepto: a) En un radio inferior a ciento cincuenta (150) me- tros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones. b) A una distancia inferior a cincuenta (50) metros de las rutas nacionales y/o provinciales. c) A una distancia inferior a doscientos (200) metros de obras de interés histórico. d) En lugares prohibidos por ordenanza municipal o en aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial u otros intereses nacionales, provinciales o municipales, estén afectados por limitaciones en este sentido, a menos que se cuente con autorización extendida por organismos competen tes. e) En lugares fácilmente inundables. f) Otros que establezca la reglamentación. Artículo 6º.- Corresponderá al Ministerio de Turismo de Río Negro, extender la autorización de apertura de los campamentos turísticos, sin perjuicio de los trámites que deberán cumplimentar los interesados ante las autoridades locales u otros organismos oficiales. A los mismos efectos, el organismo provincial habilitará, para cada caso, un Regis tro de Impugnaciones, el que tendrá vigencia a partir de la fecha de presentación de la solicitud y por un término de veinte (20) días corridos. Artículo 7º.- En la solicitud de apertura de los campamentos turísticos, deberán consignarse los siguientes datos: a) Datos personales del propietario y/o administrador del campamento turístico. b) Denominación que se dará al campamento. c) Epocas de funcionamiento. d) Clase y categoría. e) Capacidad máxima de acampantes que puede albergar. f) Tarifas por pernocte y por otros servicios adicio nales. g) Acompañarán a la solicitud de apertura las siguien tes certificaciones: 1.- De habilitación municipal. 2.- De obras públicas. 3.- De potabilidad de agua. Artículo 8º.- La autoridad de aplicación exigirá, asimismo, previo al otorgamiento de la habilitación res pectiva, la presentación por parte de los interesados, de la siguiente documentación: a) Proyecto técnico de edificaciones e instalaciones. b) Plano de ubicación en el que conste el emplazamien to del campamento, con indicación de las vías de comunicación más próximas, distancias que lo sepa ran del núcleo urbano más aproximado, orientación y accidentes topográficos más destacados, etc. c) Reglamento interno de funcionamiento. Artículo 9º.- Los campamentos deberán permanecer abiertos du- rante la época de funcionamiento declarada en la solicitud de apertura. Cualquier modificación en la mis ma, deberá ser comunicada al organismo de aplicación, quien procederá a su autorización. Artículo 10.- En todos los campamentos turísticos, la oficina de recepción constituirá el centro de relación con los acampantes, a los efectos administrativos, asisten ciales y de información, debiendo permanecer abierta en hora rio diario de quince (15) horas como mínimo. Artículo 11.- En la oficina de recepción obrarán, además de la habilitación oficial, un registro de entra das y salidas de acampantes y un libro de quejas y sugeren cias. Artículo 12.- Una vez autorizado su funcionamiento, los cam pamentos turísticos quedarán inscriptos en el Registro Provincial de Campamentos Turísticos que, a estos efectos, llevará el organismo provincial habilitante. Artículo 13.- Los responsables de los campamentos turísticos provinciales, comunicarán con un plazo máximo de treinta (30) días, cualquier modificación producida en sus características o servicios con el fin de proceder a actuali zar su clase y/o categoría. Artículo 14.- La autoridad de aplicación categorizará a todos los campamentos turísticos de la provincia, conforme a su capacidad y tipo de instalaciones y servicios que proporcionen al turista, encuadrándolos respectivamente en las categorías que establezca la reglamentación, en las que se considerarán la disponibilidad, las características y la capacidad en relación a los siguientes servicios e insta laciones: a) Cercado perimetral. b) Caminos interiores (caminos principal y secunda- rio). c) Sendas peatonales. d) Servicios sanitarios (duchas, lavatorios, letrinas, etc.). e) Servicios higiénicos (lavaderos de ropa, vajilla, etc.). f) Medios de abastecimiento de agua corriente. g) Iluminación. h) Instalación de fogones y parrillas. i) Playas de estacionamiento. j) Zonas verdes y áreas de recreación. k) Servicios de recepción, vigilancia permanente, primeros auxilios, extinción de incendios, recep- ción y despacho de correspondencia y proveeduría. l) Otros servicios o instalaciones que prevea la re glamentación de la presente. Artículo 15.- Todos los campamentos turísticos deberán estar responsablemente servidos, vigilados y custo diados, por el personal necesario según su capacidad y cate goría. Artículo 16.- La administración de los campamentos turísticos deberá: a) Llevar el Registro de Entradas y Salidas de los ocupantes en forma individual, comprobando su iden tidad personal. b) Recabar de los usuarios, información cualitativa y/o cuantitativa que, sobre los acompañantes, soli- cite el Ministerio de Turismo de la provincia. c) Comunicar a la autoridad sanitaria más próxima los casos de enfermedades presuntamente infecciosas que se presenten en el campamento. d) Denunciar a las autoridades policiales cualquier infracción que se produzca para con las normas vigentes, así como cualquier hecho o anomalía que pudiera dar lugar a la intervención de las mismas. e) Implementar un servicio de vigilancia permanente. f) Ordenar el servicio de limpieza, controlar la higiene y estado de los elementos del campamento. g) Poner a disposición de los campamentistas la Ley de Campamentos Turísticos, el Reglamento Interno de funcionamiento y el Libro de Quejas y Sugerencias debidamente foliado. h) Hacer cumplir, dentro de los límites del campamen to, las normas legales que reglan esta actividad, así como las que estipula el Reglamento Interno. i) Expulsar de los campamentos a todo turista que falte a las más elementales normas de convivencia. j) Disponer sobre el pernocte de personas en vehículos que no sean especialmente destinados a este fin. k) Disponer sobre la tenencia de animales dentro del campamento. Artículo 17.- Todos los campamentos turísticos en la provin cia, informarán a la autoridad de aplicación entre el 1º y el 30 de abril de cada año, las tarifas de sus servicios que regirán a partir del lº de junio y entre el lº y el 31 de octubre, los que regirán desde el lº de diciembre. Artículo 18.- Las tarifas fijadas para los campamentos debe- rán en lo posible, permanecer inalterables para la temporada prevista, no pudiendo sus administradores modi ficarlas sin previo conocimiento de la autoridad competente. Artículo 19.- Las tarifas se determinarán sobre la base de los siguientes rubros: a) Por persona. b) Por carpa. c) Por casa rodante, trailer o similar. d) Por automotor. e) Por alquiler de elementos de campamento. f) Por servicios complementarios que figuren en la ficha de identificación del usuario. Artículo 20.- El pago de los conceptos que correspondan, se efectuará por jornada o por período, entendien do que la última jornada o día de salida culmina a las doce (12) horas. Artículo 21.- En caso que el acampante desee permanecer menos tiempo del solicitado, se le reintegrará el importe correspondiente a los servicios no utilizados. Artículo 22.- Todos los precios serán globales, por lo que deberá entenderse que quedan comprendidos en ellos, cuanto impuesto, recargo o tasa estén autorizados. Artículo 23.- El Ministerio de Turismo, difundirá al público las tarifas de los campamentos turísticos, debiendo figurar las mismas en los tarifarios oficiales que elabore el mismo. Artículo 24.- En todos los campamentos turísticos públicos, se aplicarán tarifas reducidas a menores, según la siguiente escala: a) Menores de tres (3) años, sin cargo alguno. b) Menores de diez (10) años, abonarán media tarifa. Artículo 25.- Los administradores responsables de campamentos turísticos, podrán hacer uso del derecho de admitir personas dentro de los límites de los mismos previen do todos y cada uno de los casos de inadmisibilidad en su Reglamento Interno mientras no se funden en una discrimina- cion de origen racial, religioso o socio-cultural. Artículo 26.- No se admitirá en los campamentos turísticos, la presencia de menores de dieciocho (18) años si no se encuentran acompañados por una persona mayor o con la correspondiente autorización de padres, tutores o encarga dos debidamente legalizada ante autoridad competente. La reglamentación establecerá la proporción de acompañantes mayores de edad por cada grupo de menores, que deberá obser varse en todos los campamentos turísticos provinciales. Artículo 27.- Todo acampante deberá observar las siguientes normas básicas: a) Cumplir y respetar las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamentación y el Reglamento Interno de funcionamiento del campamento. b) Informar a la administración, cualquier caso de enfermedad contagiosa de la que se tenga conoci- miento. c) No portar armas ni objetos peligrosos que puedan causar accidentes. d) No encender fuego en lugares que, específicamente, no se encuentren destinados a tal fin. e) No extraer ni capturar ejemplares faunísticos y/o florísticos del campamento en que se encuentren. f) No lavar ropa y vajilla en cursos de aguas natura les, ni volcar detergentes o jabones de cualquier clase (aun los de tipo de aseo personal). g) Evitar comportamientos de los que resulten efectos perjuiciosos para la estética, la higiene y/o el aspecto general del campamento. Artículo 28.- Las infracciones a esta ley y su reglamenta- ción, darán lugar a las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multas. c) Clausura temporaria. d) Clausura definitiva. Artículo 29.- A los efectos de la graduación de sanciones, se tendrá en cuenta: a) Naturaleza de la transgresión. b) Antecedentes del infractor. c) Perjuicios ocasionados. Artículo 30.- Los responsables de campamentos turísticos que se encuentren funcionando al momento de la sanción de esta ley, deberán obtener su habilitación ante la autoridad de aplicación en el término de noventa (90) días. Asimismo contarán con el plazo de un (1) año a partir de la fecha de habilitación para adecuar sus instalaciones a las normas vigentes. Artículo 31.- El Ministerio de Turismo de Río Negro será el organismo de aplicación de la presente ley. Artículo 32.- Invítase a los municipios de la provincia a adherir a esta ley y convenir con el Ministerio de Turismo el ejercicio del poder de policía, a fin de opti mizar los recursos materiales y humanos y evitar las superpo sición de funciones. Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término de ciento ochenta (180) días, de biendo prever entre sus normas la realización de un rele vamiento de los campamentos turísticos existentes. Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.